AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Ángela Lucía Canturencio Valqui de Jave contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en fase de ejecución de sentencia, emitida en el Expediente 00084-2015-0-1616-JM-CI-01, sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Así también, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, y su objeto es examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la Resolución 00168-2007-Q/TC que procede, de manera excepcional, interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Dicha línea jurisprudencial fue complementada por la Sentencia 0004-2009-PA/TC y la Resolución 00201-2007-Q/TC, por lo que no es de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.
Mediante el auto de fecha 30 de abril de 20251, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja de la recurrente por no haber cumplido con adjuntar la copia certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia, en la etapa de ejecución de sentencia, con su respectiva cédula de notificación. Asimismo, se observó que las piezas adjuntadas por la actora no habían sido certificadas por el abogado. A través del escrito presentado a este Tribunal con fecha 24 de junio de 20252, la recurrente cumplió con subsanar su recurso, por lo que corresponde proceder a su análisis.
Evaluados los actuados, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos por el auto emitido en el Expediente 00201-2007-Q/TC, pues ha sido interpuesto contra la resolución de fecha 4 de julio de 2024, que, en segunda instancia de la etapa de ejecución, resolvió declarar infundado el extremo de su solicitud de no aplicársele el descuento de S/ 437.00 a la pensión de orfandad por invalidez que percibe en calidad de curadora procesal de doña Flor de María Canturencio Altamirano, decisión que presuntamente estaría incumpliendo los términos de la sentencia de vista. Por esta razón, corresponde estimar el presente recurso de queja, a efectos de conceder el precitado recurso y proceder a la evaluación respectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH